Resumen: Partiendo de la delimitación constitucional de las potestades atribuidas a los juzgados y tribunales y a la Administración Pública, procede declarar la competencia de la AEAT, al entender que el requerimiento de inhibición acordado por el juez del concurso invadió las potestades de aquella en los procedimientos de derivación de responsabilidad tributaria abiertos. La obligación de los responsables tributarios solidarios tiene carácter autónomo y es ajena a la declaración de concurso, por lo que, aunque la AEAT no puede hacer efectivo su crédito tributario sobre el patrimonio del concursado al margen del concurso, nada le impide ejecutar su derecho sobre el patrimonio de otra personalidad jurídica no sometida al procedimiento concursal y que haya sido declarada responsable solidaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquella, sin perjuicio de la posible revisión jurisdiccional de tal decisión en vía contencioso-administrativa. Aunque la entidad afectada por la derivación de responsabilidad pertenezca al mismo grupo que la concursada, tiene una personalidad jurídica distinta, por lo que, a todos los efectos, es un tercero cuyo patrimonio no forma parte de la masa activa del concurso, por lo que, tal derivación de responsabilidad tributaria no invadió las competencias del juez del concurso. Lo mismo cabe decir respecto de la derivación de responsabilidad tributaria acordada frente al administrador único de la concursada, que es un tercero distinto de esta.
Resumen: No se discute cuestión jurídica alguna, pues el único reparo que se opone es la valoración del material probatorio por parte de la Junta Arbitral, sin que se advierta ninguna infracción normativa en la resolución impugnada ni una falta de valoración expresa de los elementos de convicción aportados al efecto, por lo que debe considerarse que la decisión de la Junta Arbitral ha sido acertada en la valoración conjunta de los datos, pruebas e indicios aportados, que le llevan a concluir que no ha quedado acreditado el hecho constitutivo de la pretensión deducida por la AEAT, consistente en que la residencia del Sr. Octavio radicase en La Rioja en los años anteriores a su fallecimiento en 2018, operación de apreciación fáctica de la que da cuenta con detalle. Frente a ello, la parte recurrente se limita a ofrecer una versión con distinta valoración y a contradecir la conclusión a la que se llega ofreciendo su opinión al respecto, pero que como se ha declarado reiteradamente por esta Sala, partiendo de la presunción a la que hemos hecho referencia, resulta de todo punto insuficiente para desvirtuar la conclusión alcanzada por la Junta Arbitral.
Resumen: Se trata de delimitar los supuestos en los que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en particular, en los casos de simulación de relaciones laborales. La TGSS procede a anular el periodo de alta del interesado como trabajador por cuenta ajena en diversas empresas y periodos, que anteriormente había trabajado en la planta de Delphi y era intención de la Junta de Andalucía la de facilitar su recolocación, con otros trabajadores, en empresas de la Bahía de Cádiz. Para ello se organizan sucesivos cursos formativos y de reciclaje profesional, simulando que durante ese tiempo trabajaban por cuenta de las empresas que los impartían, sufragándose con el importe de las subvenciones para la formación el importe de los salarios y cotizaciones sociales. La Inspección de Trabajo extiende actas de infracción por simulación de relaciones laborales para la obtención indebida de prestaciones y promueve ante el Servicio Público de Empleo Estatal la revisión de las resoluciones de concesión de prestaciones de desempleo indebidas, así como ante la TGSS la revisión de oficio de los periodos de alta correspondientes a las relaciones simuladas. El Tribunal Supremo, en interpretación del art. 16.4 y 5 LGSS y arts. 54 y ss. RGIESS, confirma que la Admón de la Seguridad Social puede realizar de oficio las bajas y variaciones cuando compruebe la simulación laboral.
Resumen: Función pública. Relación de servicios de carácter laboral. Actos declarativos de derechos. Declaración de lesividad. Impugnación ante el orden jurisdiccional social. La declaración de lesividad de actos declarativos de derechos que afecten a la cuantía del salario percibido durante una relación de servicios declarada laboral por la jurisdicción social debe ser impugnada ante la jurisdicción social
Resumen: Se encuentran sujetos al IVA los servicios de publicidad, consultoría, marketing y asesoramiento prestados por una empresa como la recurrente, establecida en el territorio de aplicación del impuesto, cuando siendo la destinataria de los servicios otra empresa que no está establecida en dicho territorio (sino en Gibraltar) y que se dedica a la prestación de servicios de juego on-line a través de plataformas digitales, esta última empresa utilice o explote en el territorio de aplicación del impuesto los servicios prestados por la primera.
Resumen: La actuación empresarial objeto de sanción transciende el ámbito estricto del derecho de extranjería y se extiende a lo que es propio de la materia laboral, entrando de lleno en el territorio competencial del orden social definido en el art. 2 letra n) LRJS. El hecho de que una misma infracción venga tipificada en la normativa de extranjería y la que es propia del orden social permitiría atribuirle una naturaleza jurídica híbrida, pero a la hora de determinar cuál haya de ser el orden jurisdiccional competente para conocer de su impugnación, ha de estarse a la conjunta integración de todos los preceptos legales de carácter sustantivo y procesal que inciden en la materia, para decidir el elemento prevalente que debe inclinar la balanza por atribuir su conocimiento a uno u otro orden. Y de todo lo que llevamos expuesto se desprende que estamos ante una cuestión en la que debe prevalecer su aspecto laboral que la hace más propia del orden social, ante el que ya hemos dicho que el legislador ha querido concentrar el conocimiento de todo este tipo de materias.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si las Juntas de Personal constituyen Administración Pública y, como tal, sus actos están sometidos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa o si, por el contrario, son un órgano de representación de los trabajadores no asimilable a una Administración Pública, de suerte que el control de sus decisiones es ajeno a dicho orden de jurisdicción.
Resumen: La administración que tiene obligación de devolver el IVA soportado deducible, también tiene la obligación de abonar los intereses de demora, incluso cuando ello sea consecuencia de un procedimiento por cambio de domicilio.
Resumen: Entiende esta sentencia que no ha caducado el procedimiento inspector llevada a cabo por la administración para liquidar el impuesto de sucesiones litigioso el impuesto de sucesiones ya que relación a las actuaciones llevadas a cabo por la inspección no estamos ante meros requerimientos individualizados de información sino ante actuaciones materialmente reveladoras de actividad inspectora y que como tales, pertenecían al procedimiento de inspección.
Resumen: El objeto del proceso no es la adopción de ninguna medida o decisión de la empresa, como empleadora de los trabajadores, que pudiera ser limitativa del ejercicio del derecho de huelga. Lo que se impugna es un decreto por el que, para asegurar el funcionamiento del servicio público, se fijan los servicios mínimos de la huelga convocada, servicios mínimos que la parte actora considera excesivos y desproporcionados, además de carente de motivación la resolución por la que se establecen. Por tanto, se impugna un acto de una Administración pública que está sujeto a control de legalidad a través de la jurisdicción contencioso-administrativa. Del contenido del art. 3.d) LRJS y de la unánime doctrina jurisprudencial que lo interpreta se desprende que corresponde el conocimiento del litigio a los órganos del orden social cuando lo que se impugna es un comportamiento empresarial relacionado con la ejecución de los servicios mínimos, pero no cuando se impugnen los servicios mínimos impuestos por la autoridad gubernativa, asuntos cuyo conocimiento ha de residenciarse en el orden contencioso-administrativo, ya que los destinatarios de la resolución impugnada no son los trabajadores en huelga sino los usuarios del servicio público que se presta.